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Reglamento UE
Anexo I A, 1.1. Los principios enumerados en las letras a), b)y d)del apartado 1 del artículo 6 y que figuran en particular en el presente anexo, deberán haberse aplicado normalmente en las parcelas durante un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de las praderas, de al menos dos años antes de su explotación como pienso procedente de la agricultura ecológica, o, en el caso de los cultivos vivaces distintos de las praderas, de al menos tres años antes de la primera cosecha de los productos a que se refiere la letra a)del apartado 1 del artículo 1.El período de conversión comenzará como muy pronto en la fecha en la que el productor haya notificado su actividad de conformidad con el artículo 8 y colocado su explotación bajo el régimen de control previsto en el artículo 9.
1.2. No obstante, con el consentimiento de la autoridad competente, la autoridad o el organismo de control podrá decidir reconocer retroactivamente como parte del período de conversión todo período anterior durante el cual:
a) las parcelas formaban parte de un programa desarrollado en aplicación del Reglamento (CEE)n o 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (1), o del capítulo VI del Reglamento (CE)n o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999,sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (2), o en el contexto de cualquier otro programa oficial, siempre y cuando los programas de que se traten garanticen que no se han utilizado en las parcelas productos que no figuren en las partes A y B del anexo II; o
b) las parcelas hayan sido terrenos naturales o agropecuarios que no se trataban con productos no incluidos en las partes A y B del anexo II; este período sólo podrá contabilizarse retroactivamente cuando se faciliten a la autoridad o al organismo de control pruebas suficientes que demuestren que las condiciones se cumplían durante un período mínimo de tres años.
NOP
§ 205.202 Requisitos para terrenos.
Cualquier campo o parcela cultivable de donde la recolección de las cosechas se destinen a vender, rotular o representar como “orgánico”, deberán:
(a) Haber sido manejados de acuerdo con las disposiciones del §§ 205.203 hasta el 205.206;
(b) No tengan substancias prohibidas, tal como están señaladas en § 205.105, aplicadas durante un período de 3 años inmediatamente anteriores a la recolección de la cosecha
§ 205.103 Mantenimiento de récords por las operaciones certificadas.
(a) Un a operación certificada deberá mantener récords concernientes a la producción, recolección de cosecha y manejo de productos agrícolas que sean o estén destinados para la venta, rotulación o representados como “100 por ciento orgánico”, “orgánico”, o “elaborado con orgánico (ingredientes especificados o grupo(s) de alimentos)”.
(b) Tales récords deberán:
(1) Adaptarse al negocio particular que conduce la operación certificada;
(2) Revelar completamente todas las actividades y transacciones de la operación certificada con detalle suficiente para que sean comprendidas y auditadas de inmediato;
(3) Mantenerse durante no menos de 5 años más allá de su creación; y
(4) Ser suficientes para demostrar cumplimiento con la Ley y los reglamentos contenidos en esta parte.
JAS
Notificación 59, Art. 4: Los siguientes métodos de abonamiento, cultivo y control fitosanitario deben ser aplicados durante por lo menos tres años antes de la primera cosecha de cultivos perennes (con la excepción de pastos), y de dos años antes de la siembra o plantación de cultivos anuales. En el caso de terrenos recientemente incorporados al cultivo, o que no han sido usados para el cultivo, no se deben haber usado sustancias prohibidas durante por lo menos 2 años, y los métodos de cultivo orgánico deben haberse usado durante por lo menos un año. |