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Periodo de Conversión


Política de CERES

Período de conversión orgánica

No

Asunto

Specificaciones

1

Objetivos

Esta política establece las reglas para el reconocimiento de períodos de manejo orgánico anteriores a la primera inspección, y para el tiempo mínimo de conversión, bajo el Reglamento UE 2092/91, NOP y JAS.

2

Contexto

Aunque los tiempos de conversión son claramente definidos por los reglamentos orgánicos, estos reglamentos no establecen criterios detallados para el reconocimiento del manejo previo a la primera inspección. En algunos casos, la competencia entre agencias certificadoras puede llevar a una tendencia negativa de las exigencias mínimas al respecto. Para evitar esto, se necesitan reglas clara para los inspectores y certificadores.

3

Marco normativo

 

Reglamento UE

Anexo I A, 1.1. Los principios enumerados en las letras a), b)y d)del apartado 1 del artículo 6 y que figuran en particular en el presente anexo, deberán haberse aplicado normalmente en las parcelas durante un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de las praderas, de al menos dos años antes de su explotación como pienso procedente de la agricultura ecológica, o, en el caso de los cultivos vivaces distintos de las praderas, de al menos tres años antes de la primera cosecha de los productos a que se refiere la letra a)del apartado 1 del artículo 1.El período de conversión comenzará como muy pronto en la fecha en la que el productor haya notificado su actividad de conformidad con el artículo 8 y colocado su explotación bajo el régimen de control previsto en el artículo 9.

1.2. No obstante, con el consentimiento de la autoridad competente, la autoridad o el organismo de control podrá decidir reconocer retroactivamente como parte del período de conversión todo período anterior durante el cual:

a) las parcelas formaban parte de un programa desarrollado en aplicación del Reglamento (CEE)n o 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992,sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (1), o del capítulo VI del Reglamento (CE)n o 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999,sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA)y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (2), o en el contexto de cualquier otro programa oficial, siempre y cuando los programas de que se traten garanticen que no se han utilizado en las parcelas productos que no figuren en las partes A y B del anexo II; o

b) las parcelas hayan sido terrenos naturales o agropecuarios que no se trataban con productos no incluidos en las partes A y B del anexo II; este período sólo podrá contabilizarse retroactivamente cuando se faciliten a la autoridad o al organismo de control pruebas suficientes que demuestren que las condiciones se cumplían durante un período mínimo de tres años.

NOP

§ 205.202 Requisitos para terrenos.

Cualquier campo o parcela cultivable de donde la recolección de las cosechas se destinen a vender, rotular o representar como “orgánico”, deberán:

(a) Haber sido manejados de acuerdo con las disposiciones del §§ 205.203 hasta el 205.206;

(b) No tengan substancias prohibidas, tal como están señaladas en § 205.105, aplicadas durante un período de 3 años inmediatamente anteriores a la recolección de la cosecha

§ 205.103 Mantenimiento de récords por las operaciones certificadas.

(a) Un a operación certificada deberá mantener récords concernientes a la producción, recolección de cosecha y manejo de productos agrícolas que sean o estén destinados para la venta, rotulación o representados como “100 por ciento orgánico”, “orgánico”, o “elaborado con orgánico (ingredientes especificados o grupo(s) de alimentos)”.

(b) Tales récords deberán:

(1) Adaptarse al negocio particular que conduce la operación certificada;

(2) Revelar completamente todas las actividades y transacciones de la operación certificada con detalle suficiente para que sean comprendidas y auditadas de inmediato;

(3) Mantenerse durante no menos de 5 años más allá de su creación; y

(4) Ser suficientes para demostrar cumplimiento con la Ley y los reglamentos contenidos en esta parte.

JAS

Notificación 59, Art. 4: Los siguientes métodos de abonamiento, cultivo y control fitosanitario deben ser aplicados durante por lo menos tres años antes de la primera cosecha de cultivos perennes (con la excepción de pastos), y de dos años antes de la siembra o plantación de cultivos anuales. En el caso de terrenos recientemente incorporados al cultivo, o que no han sido usados para el cultivo, no se deben haber usado sustancias prohibidas durante por lo menos 2 años, y los métodos de cultivo orgánico deben haberse usado durante por lo menos un año.

4

Términos

·          Conversión: el tiempo desde la última aplicación de sustancias prohibidas, hasta la certificación orgánica. Sinónimo: Transición.

·          T1, T2, T3: primer, segundo, tercer año de transición (conversión)

5

Política

5.1

Tiempo de conversión bajo NOP

Aunque NOP Final Rule no menciona los términos "conversión" o "transición", el párrafo 205 mencionado arriba, establece claras reglas en el sentido de que sustancias prohibidas (especialmente fertilizantes químicos, plaguicidas y fango de aguas residuales) no deben haber sido aplicadas en el respectivo lote durante por lo menos tres años antes de la cosecha de productos orgánicos. El párrafo 205.103 dice que el manejo previo debe ser adecuadamente documentado. Esto significa que el manejo previo a la primera inspección se puede reconocer como "orgánico" solo en caso de que se hayan llevado diarios de producción completos y actualizados, y se hayan archivado las facturas de la compra de insumos de agricultura, durante por lo menos tres años. Si eso no es el caso, se puede aplicar el procedimiento descrito en 5.3.

5.2

Inicio de la conversión bajo el Reglamento UE y JAS

En situaciones normales (sin el reconocimiento retroactivo del período de conversión– vea 5.3), el tiempo de conversión empieza con la firma del contrato de certificación, o con la primera inspección . (siempre vale lo que primero aplica).

En caso de grupos de productores con sistemas de control interno, la última inspección interna es considerada como inicio del período de conversión.

5.3

Pruebas para el reconocimiento retroactivo del no-uso de sustancias prohibidas bajo el Reglamento UE y JAS

El inspector tiene que evaluar, hasta qué punto la finca cumple con lo que se establece a continuación. Asignará puntos, para permitir una evaluación cuantitativa. Se deben obtener por lo menos 20 puntos para permitir el reconocimiento retroactivo. La evaluación por el inspector es solo preliminar, ya que el certificador toma la decisión final. Los inspectores tienen que ser capacitados adecuadamente, para poder apreciar la plausibilidad y credibilidad de diferentes pruebas.

Favor tomar en cuenta que el Reglamento UE que un manejo orgánico previo a la primera inspección “sólo podrá contabilizarse retroactivamente cuando se faciliten a la autoridad o al organismo de control pruebas suficientes que demuestren que las condiciones se cumplían durante un período mínimo de tres años.”

Esto implica que pare períodos menores de tres años no se puede dar el aval para el “reconocimiento retroactivo”.

Sin embargo hay la posibilidad  de hacer contar este periodo de manejo organico previo a la primera inspección después de haber pasado por el período de conversión completo. Quiere decir si un productor de cultivos perenes tiene 2 años de manejo orgánico previo comprobado, y se deja certificar por CERES a partir de ahi, recibirá un certificado de primer año en transición en el primer año que esté certificado por CERES y un certificado orgánico a partir del segundo año que esté certificado por CERES (con 2 años previos y 1 año bajo certificación de parte de CERES completará los 3 años de transición que el reglamento preve para cultivos perenes).

Pruebas

Puntos a ser obtenidos (máximo)

Tierra de descanso con vegetación típica de 3 años o más (evidencia en el campo o a través de fotos)

20

No-uso generalizado de químicos en el respectivo cultivo en toda la región

10 a 20

Evidencia en el campo del no-uso de químicos (abundancia y diversidad de malezas, plagas y/o enfermedades); en la mayoría de casos, estas evidencias reflejan solo el año en curso

6 a 10

Confirmaciones por vecinos o trabajadores de campo

2 a 4

Confirmaciones por autoridades estatales

2 a 5

Confirmaciones por asesores o asociaciones de agricultura orgánica

5 a 10

Confirmaciones por vendedores locales de agroquímicos

2 a 4

Análisis de laboratorio de residuos de plaguicidas (refleja normalmente solo el año en curso)

3 a 5

Análisis de laboratorio de nutrientes disponibles en el suelo

3 a 5

Documentación propia de la finca, mostrando la compra y/o aplicación de insumos orgánicos

4 a 8

Documentación propia de la finca, mostrando la reducción de los rendimientos después de la conversión a la producción orgánica

5 a 10

5.4

Requerimientos mínimos para el reconocimiento retroactivo del tiempo de conversión bajo el Reglamento UE y JAS, además del no-uso de sustancias prohibidas:

El no-uso de químicos no es suficiente para calificar una finca como "orgánica". Agricultores orgánicos deben tener un buen nivel de conocimiento sobre las normas y técnicas, manejo de fertilidad del suelo y documentación. Por otro lado, CERES no quiere certificar "nuevas" fincas como "orgánicas", antes de llegar a conocerlas más a través de una segunda inspección.

Nuevas fincas, que tienen suficientes pruebas del no-uso de químicos durante los tres años anteriores, y además:

·         Cumplen con los criterios mencionados arriba (conocimiento, manejo de la fertilidad del suelo, documentación), pueden ser certificadas como orgánicas después de una segunda visita de inspección, la cual puede realizarse durante la misma época de vegetación.

·         Cumplen parcialmente con los criterios arriba mencionados, pueden ser certificados después de otra inspección, la cual debería realizarse en la siguiente época de vegetación, dándoles la oportunidad de mostrar que las respectivas acciones correctivas han sido implementadas.

5.5

Reconocimiento retroactivo de nuevos terrenos pertenecientes a fincas ya certificadas:

En el caso de nuevos terrenos que pertenecen a fincas que ya cuentan con su certificación, las pruebas de no-uso de químicos mencionados en 5.3 son suficientes.

5.6

Cultivos perennes plantados después del inicio del período de conversión, bajo el Reglamento UE y JAS:

Según nuestra forma de entender, el tiempo de conversión para cultivos perennes es más largo que para cultivos anuales, porque las mismas plantas podrían estar contaminadas con residuos de químicos. Este no es el caso de cultivos perennes que fueron plantados después de iniciar el tiempo de conversión, especialmente cuando se usan plántulas orgánicas. Por esta razón, en estas situaciones, CERES manejará el tiempo de conversión para cultivos perennes en forma similar a lo establecido para cultivos anuales: 24 meses, más un tiempo medio de desarrollo del cultivo de 4 meses, es decir en total 28 meses hasta la cosecha (en vez de 36 meses).

6

Documentos relacionados

     Breve información sobre producción vegetal

     Breve información sobre producción mixta y paralela

     Plan de manejo orgánico para producción vegetal

     Informe de inspección para producción vegetal

 




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